¿El Ministerio Público continuaría allanamientos sin presencia del Abogado?

 

  1. Promulgación de la Ley 32108.-

 

El día viernes 09 de agosto del 2024, fue publicada en el Diario El Peruano, la LEY Nº 32108 promulgada por el Congreso de la República, con el objeto de modificar el artículo 317 del Código Penal, los artículos 2 y 4 de la Ley 30077, Ley Contra el Crimen Organizado, y el artículo 2 de la Ley 27379, ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares.

 

La presente ley, ha sido relevantemente cuestionada y materia de distintas opiniones por parte de los parlamentarios, Ministerio Público, Abogados y ciudadanía en general, desde su presentación como proyecto de ley 5891/2023/CR de la autoría del congresista Waldemar Cerrón, distinguiéndose principalmente dos enfoques contrapuestos:

 

  1. Enfoque parlamentario

Por un lado, los congresistas y defensores de esta ley, entre ellos el legislador Américo Gonza, presidente de la comisión de justicia del parlamento, desde un inicio justificó la modificatoria indicando: ‘’para evitar que gente inocente sea sometida a procesos larguísimos, despojada de sus bienes, encarcelados y luego sean declarados inocentes’’

Por nuestra parte consideramos que su comentario es relativo, genérico y errado, puesto que su ejemplo podría suceder con cualquier otro delito como robo agravado, parricidio, violación sexual, etc., que nada tienen que ver con el delito de organización criminal y no por eso tenemos que modificar todos los delitos del código penal; por otro lado, el hecho que al finalizar un proceso a alguien se le declare inocente no es malo, consideramos todo lo contrario, pues se evidenciaría que el proceso penal habría logrado su finalidad de esclarecer el hecho imputado y en su caso, no condenar a alguien inocente, que en su momento se le inició la investigación por factores que presuntamente lo implicaban.

El Ministro de Justicia Eduardo Arana también tuvo pronunciamiento ante la prensa: ‘‘que lo medular de este proyecto, es que los fiscales no pueden tener a sola discreción y sin control alguno, la facultad de determinar que lo que tienen al frente es un grupo al que cataloguen como crimen organizado’’ incluso indicó como problema que unilateralmente todo catalogan como crimen organizado para tener más tiempo para investigar.

Consideramos este argumento talvez más razonable, pues efectivamente, es el Fiscal Penal quien goza de autonomía y facultad para realizar las calificaciones jurídicas de un hecho denunciado o en investigación, y si bien mediáticamente ha logrado calificaciones acertadas en distintas sedes, muchas veces también ha calificado como crimen organizado hechos que evidentemente no lo son, recordemos por ejemplo el caso de la imputación por organización criminal contra el chofer y la secretaria de PPK, su detención preliminar, allanamiento, incautación, y pedido de prisión preventiva, sin embargo ante la audiencia respectiva declarada infundada, fue muy notorio que no les encajaba el delito de organización criminal; claro, ahora la modificatoria está elevando los estándares de complejidad que debe tener una OC para ser conceptualizada como tal, alejándose del concepto genérico en el cual el Fiscal podía a criterio decidir si es OC o no.

 

  1. Enfoque del Ministerio Público

Ciertamente varios sectores han expresado su preocupación, siendo más notorio en los medios de comunicación, la postura del Ministerio Público, de los cuales hemos visto pronunciamientos de disconformidad, como la del Dr. Martín Salas -Ex Fiscal Supremo Anticorrupción-, y del Fiscal Chávez Cotrina – coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada, que:

  • Consideraron incongruente que en nuestro actual contexto de inseguridad ciudadana ahora modifiquen el concepto de organización criminal a uno más exigente, y a su vez, ahora solo vaya a comprender delitos con penas mayores a seis años
  • Consideraron como limitación a la labor fiscal, la modificatoria para allanamientos en las que ahora sólo se podrá realizar el registro con presencia del intervenido y su abogado
  • Expresaron su cuestionamiento ante una posible obstrucción a la labor de investigación el hecho que ya no estaría permitido el bloqueo e inmovilización de las cuentas cuando se traten de ingresos pensionarios y tratándose de ingresos laborales y lo relacionado con los bienes y activos de las organizaciones políticas legalmente reconocidas

 

  1. ¿Qué delitos ya no serían comprendidos para la tipificación de organización criminal?

Los delitos que venían siendo comprendidos en la Ley 30077 Ley Contra el Crimen Organizado como pasibles de ser realizados por una organización criminal y que ahora quedan excluidos, a razón que la nueva exigencia es que sean delitos con pena privativa de libertad mayor a 06 años  descartando a los delitos con pena menor e igual a 06 años, pasamos a subrayar a continuación a aquellos que quedarían excluidos de la citada ley (independientemente a los demás delitos con pena no mayor de 06 años tipificados en el código penal):

 

  Delitos comprendidos en la Ley 30077 Base Legal
01 Homicidio calificado-asesinato Art. 108 del CP
02 Secuestro Art. 152 del CP
03 Trata de personas Art. 153 del CP
04 Violación del secreto de las comunicaciones Art. 162 del CP
05 Hurto Agravado Art. 186 del CP
06 Robo Agravado Art. 189 del CP
07 Receptación Agravada Art. 195 del CP
08 Estafa Agravada Art. 196-A del CP
09 Defraudación  Art. 197 del CP
10 Pornografía infantil Art. 129-M del CP
11 Extorsión Art. 200 del CP
12 Usurpación Art. 202 del CP
13 Usurpación Agravada Art. 204 del CP
14 Fabricación o uso no autorizado de patente Art. 222 del CP
15 Fabricación y falsificación de moneda de curso legal Art. 252 del CP
16 Alteración de la moneda de curso legal Art. 253 del CP
17 Tráfico de moneda falsa Art. 254 del CP
18 Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos Art. 279 del CP
19 Producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas Art. 279-A del CP
20 Sustracción o arrebato de armas de fuego Art. 279-B del CP
21 Tráfico de productos pirotécnicos Art. 279-C del CP
22 Empleo, producción y transferencia de minas antipersonales Art.279-D del CP
23 Falsificación, contaminación o adulteración de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios Art. 294-A del CP
24 Comercialización de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios sin garantía de buen estado Art. 294-B del CP
25 Promoción o favorecimiento al T.I.D. Art. 296 del CP
26 Comercialización o cultivo de amapola y marihuana y su siembra Art. 296-A del CP
27 Tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados Art. 296-B del CP
28 Penalización de la resiembra Art. 296-C del CP
29 Formas Agravadas de la promoción o favorecimiento al TID Art. 297 del CP
30 Formas atenuadas de elaboración, comercialización y posesión Art. 298 del CP
31 Suministro indebido de droga Art. 300 del CP
32 Coacción al consumo de droga Art. 301 del CP
33 Inducción o instigación al consumo de droga Art. 302 del CP
34 Tráfico ilícito de migrantes Art. 303-A del CP
35 Formas agravadas de tráfico ilícito de migrantes Art. 303-B del CP
36 Tráfico ilegal de productos forestales maderables Art. 310-A del CP
37 Obstrucción de procedimiento en materia de flora y fauna Art. 310-B del CP
38 Marcaje o reglaje Art. 317-A del CP
39 Genocidio Art. 319 del CP
40 Desaparición forzada de personas Art. 320 del CP
41 Tortura Art. 321 del CP
42 Concusión Art. 382 del CP
43 Cobro indebido Art. 383 del CP
44 Colusión simple y agravada Art. 384 del CP
45 Peculado doloso y culposo Art. 387 del CP
46 Cohecho pasivo propio Art. 393 del CP
47 Soborno internacional pasivo Art. 393-A del CP
48 Cohecho pasivo impropio Art. 394 del CP
49 Cohecho pasivo específico Art. 395 del CP
50 Corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales Art. 396 del CP
51 Cohecho activo genérico Art. 397 del CP
52 Cohecho activo transnacional Art. 397-A del CP
53 Cohecho activo específico Art. 398 del CP
54 Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo Art. 399 del CP
55 Tráfico de influencias Art. 400 del CP
56 Enriquecimiento ilícito Art. 401 del CP
58 Falsificación de documentos Art. 427 del CP
59 Actos de conversión y transferencia en lavado de activos Art. 01 DL 1160
60 Actos de ocultamiento y tenencia Art. 02 DL 1160
61 Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos de origen ilícito Art. 03 DL 1160
62 Omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas Art. 05 DL 1160
63 Rehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información Art. 06 DL 1160

 

Evidentemente, la modificatoria en este extremo ha sido relevantemente cuestionada, pues conforme se aprecia, quedarán muchos delitos excluidos de poder ser investigados como organización criminal, pese a que muchos de ellos cumplían las exigencias básicas de una organización criminal, como los grupos delictivos dedicados a la pornografía infantil; fabricación y falsificación de moneda de curso legal; falsificación, contaminación o adulteración de productos farmacéuticos; inducción o instigación al consumo de droga; tráfico ilícito de migrantes; tráfico de influencias, delitos en los cuales regularmente existen pluralidad de agentes, con roles definidos, carácter estable, etc., entendiéndose que con la presente modificatoria y en atención al Principio de la Retroactividad Benigna en el Derecho Penal, el Ministerio Público deberá redistribuir los actuales casos de organización criminal cuyos delitos fuente no tengan una pena mínima mayor de 06 años o no cumplan con las actuales exigencias normativas o conceptuales del delito de organización criminal y derivarlas a la Fiscalía común para su adecuación al delito de banda criminal o al propio delito fuente.

 

Por último, la presente ley también ha sido materia de cuestionamiento en este extremo, pues conforme se recuerda el Perú es un estado adherido a la Convención de Palermo (Convención de las Organización de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional), existente desde el año 2000 y a la cual, conforme a su artículo 04, el Estado Peruano se encuentra vinculado a cumplir sus obligaciones con arreglo a la citada Convención, siendo que en la misma se encuentra establecida la persecución y sanción, en el marco del crimen organizado, a los delitos con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave; por lo que evidentemente esto ya no podría efectivizarse a partir de la presente modificatoria que sólo considerará a aquellos delitos con pena privativa de libertad mayor a los seis años

 

  1. ¿Qué es lo que ha cambiado en el tipo penal de Organización criminal?

Los cambios normativos y conceptuales son los siguientes:

 

TEXTO ANTERIOR

(DL. 1244 del 29.10.2016 y su numeral b) incorporado por DL. 1611 del 21.12.2023)

NUEVO TEXTO

(LEY Nº 32108 del 09.08.2024)

VERBO RECTOR

 

El que promueva, organice, constituya o integre (…)

 

 

El que organice, constituya o integre (…)

 

CARACTERÍSTICAS DE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL

 

 

 

 

 

Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa

 

De tres o más personas Compuesto por tres o más personas

 

Carácter estable, permanente o por tiempo indefinido Carácter estable, permanente o por tiempo indefinido

 

De manera organizada, concertada o coordinada se repartan diversas tareas o funciones De manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí

 

Destinada a cometer delitos Para la comisión de delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años

 

  Tiene la finalidad de obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico.

 

AGRAVANTES EN EL DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL

 

Cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

 

Cuando el agente tiene la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

 

Cuando el agente se identifique, haga uso o se valga de marcas, señales, objetos, códigos, nombre o seudónimo de una organización criminal nacional, internacional o trasnacional, con fines de intimidación, prevalencia o hegemonía de la actividad criminal a la que se dedica. Cuando el agente se identifique, haga uso o se valga de marcas, señales, objetos, códigos, nombre o seudónimo de una organización criminal nacional, internacional o trasnacional, con fines de intimidación, prevalencia o hegemonía de la actividad criminal a la que se dedica.

 

  Cuando los integrantes o la comisión de los delitos graves o los beneficios obtenidos por la organización criminal tienen carácter trasnacional.

 

  Cuando el agente ha desarrollado la actividad criminal de la organización criminal desde un establecimiento penitenciario y/o a través de cualquier tecnología de la información o de la comunicación o cualquier otro medio análogo”.

 

 

Asimismo, la citada Ley 32108 nos brinda en su artículo 02 algunas definiciones de los términos utilizados en su nueva conceptualización del delito de Organización Criminal, como son:

 

 

Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal

 

2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:

 

a) Organización criminal. Es el grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa, compuesto por tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos graves sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años, con el fin de obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico.

 

b) Grupo con estructura desarrollada. Es el grupo de tres o más personas que no ha sido constituido fortuitamente y en el que necesariamente sus miembros tienen determinados roles y correlacionados entre sí, que logran de esa manera su permanencia en el tiempo e integración en la organización.

 

c) Capacidad operativa. Suma de medios y recursos idóneos, de hecho o de derecho, para el desarrollo del programa criminal.

 

d) Delito grave. Son aquellos delitos sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años.

 

2.2. La comisión del hecho punible se materializa con la concurrencia de un grupo con compleja estructura desarrollada y con mayor capacidad operativa, potencialmente capaz de llevar a cabo un programa criminal.

 

 

Sin embargo, las citadas definiciones al no cubrir integralmente el nuevo concepto de organización criminal (Art. 317.2 del CP.), consideramos atendible y necesario el iniciar la tarea de su conceptualización en algunos extremos interesantes, como lo es, el que ahora no obstante darnos la definición de ‘‘grupo con estructura desarrollada’’ a ésta hay que sumarle que debe tener el grado de ‘’compleja’’, según el nuevo concepto, esto es, que no sólo deberá cumplir con la exigencia de ser un grupo con estructura desarrollada sino que adicionalmente debe tener el nivel de compleja, caso contrario no se estaría frente a una organización criminal.

 

Este grado de compleja estructura desarrollada, sumada a los demás requisitos exigidos, la asimilamos a lo que podría ser los grupos de crimen organizado llamados ‘‘cárteles’’ o ‘‘mafias’’ en los países hispanoamericanos, o lo que en la legislación comparada de Colombia diferencian entre los Grupos Armados Organizados (GAO) de los Grupos Delictivos Organizados (GDO). A ello se suma que la capacidad operativa definida en el inciso c) del artículo in comento y de la cual conocíamos en las organizaciones criminales antes de esta modificatoria, ahora se exige que ésta sea una ‘‘mayor’’ a la ya conocida capacidad operativa regular, caso contrario tampoco estaremos ante una organización criminal.

 

Finalmente, respecto a que el nuevo concepto de organización criminal establece que deba tener la finalidad de obtener, directa o indirectamente, el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, para obtener un beneficio económico; es del caso indicar que nuevamente el legislador deja la tarea de interpretación al operador jurídico respecto de este extremo conceptual, el cual sin precedente alguno en el Perú, se tendría que recurrir a las fuentes del derecho en concordancia con nuestra realidad social. En el derecho comparado se tiene que en Colombia el proyecto de ley (Ley 1786 de 2016), el Legislador plasmó entre la definición a los Grupos Armados Organizados (GAO) que éstos: ‘‘(…) se caracterizan por la explotación de economías ilegales como: narcotráfico (lo que incluye toda la cadena de producción -adquisición de insumos, cultivo, cosecha, procesamiento); minería ilegal; trata de personas; tráfico de migrantes; contrabando de hidrocarburos y sus derivados, entre otros’’.  Sobre este punto, también se han pronunciado reconocidos abogados penalistas, entre ellos el Dr. Humberto Abanto quien ha referido en una entrevista que esta modificación ata la organización criminal a las economías ilegales como: tala ilegal, minería ilegal, tráfico de drogas, trata de personas, trata de órganos, y todos los crímenes que generan economías y mercados ilegales. No obstante, existe otra postura, como lo mencionado por el Dr. Martín Salas, que ‘‘se entiende que todo dinero que se gane de una actividad ilícita, por mínima que sea, ingresa a una economía informal e ilícita’’.

 

Por nuestro lado, consideramos que antes de la modificatoria podía ser más sencillo reconocer o diferenciar delitos que no necesariamente conllevaban a tener el control de una cadena de valor de un mercado ilegal, como por ejemplo el tráfico de influencias, falsificación de documentos, violación del secreto de las telecomunicaciones, etc., sin embargo, en vista de los actuales delitos que ahora van a ser pasibles de investigación como organización criminal, difícilmente se podría decir que éstos no conllevan a un beneficio o control de la cadena de valor en una economía ilegal, por lo que este presupuesto sí estaría siendo cumplido en los referidos delitos.

 

  1. RESPECTO A QUE LOS ALLANAMIENTOS DEBERÁN REALIZARSE CON PRESENCIA DEL ABOGADO Y EL AFECTADO. –

 

Este extremo ha sido el más cuestionado desde su conocimiento cuando la propuesta fue presentada por el congresista Américo Gonza (Perú Libre), presidente de la Comisión de Justicia del Congreso, basada en un proyecto de ley de Waldemar Cerrón, hermano del prófugo Vladimir Cerrón, investigado por presunta organización criminal.

 

El debate generado fue a razón de indicarse en distintos medios de prensa que ahora se pretendía notificar previamente al investigado y a los abogados, para su conocimiento previo a que estén presentes para el allanamiento a realizarse indicándoseles el día y hora exacta, y visto de esta manera en efecto, es desaparecer el factor sorpresa y dar la oportunidad a que tengan el tiempo suficiente para desaparecer los vestigios y/o elementos de convicción que puedan ser encontrados e incautados en vinculación al delito, en otras palabras, que sería una norma en beneficio de las organizaciones criminales. Sin embargo, consideramos que esta interpretación o enfoque realizado a la presente ley, es errada, conforme lo pasamos a exponer:

 

La Ley in comento ha modificado el artículo 2 de la Ley 27379, ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, en la cual, en efecto, el nuevo texto es el siguiente:

Artículo 2. Medidas limitativas de derechos

El fiscal provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, puede solicitar al juez penal las siguientes medidas limitativas de derechos:

[…]

  1. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables y suficientes elementos probatorios para ello. La medida está destinada a registrar el inmueble y, de ser el caso, a su incautación. El registro se realiza con presencia del interesado y de su abogado. De no contar con abogado, se le proporcionará uno de oficio. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro.

[…]

 

Por el análisis de fondo consideramos que es errada la interpretación de que se tenga que realizar una notificación antelada al investigado y su abogado, puesto que la norma lo que ordena es su presencia al momento del registro, más no es exigible normativamente su presencia desde el inicio del allanamiento, por lo que, una interpretación valida (en este caso literal) sería el llamado presencial del abogado particular o en su defecto de oficio, para efectos del registro del inmueble, luego de iniciado el allanamiento y/o detención preliminar.

 

Ante ello, consideramos conveniente recordar lo prescrito en nuestra Constitución Política:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

14) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

(…)

 

Por lo cual, indicamos como una modificación muy acertada el extremo de que la citada diligencia procesal sea concordante con el derecho constitucional del derecho de defensa, y se garantice la presencia de la defensa técnica en el desarrollo del citado registro y la continuación del allanamiento, cambiando con ello el escenario en donde anteriormente sólo participaba el Fiscal y los efectivos policiales de apoyo conjunto al referido operativo.

 

Sin embargo, tenemos un análisis de forma, y sobre el cual es importante resaltar lo siguiente:

 

  • La ley modificada – Ley 27379, ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares- es una ley que entró en vigencia desde el 21 de diciembre del 2000, como norma especial y complementaria a la entonces vigente Ley N° 9024 (Código de Procedimientos Penales) y D.L N° 638 (Código Procesal Penal de 1991), esto es, a lo que llamamos ‘’el antiguo código’’, los cuáles a nivel nacional, se encuentran escasamente en procesos de liquidación.

 

  • Actualmente en cada distrito judicial todo delito a investigarse se somete al procedimiento regulado por el Nuevo Código Procesal Penal (D.L. N° 957), el cual conforme a lo expresado por la Sala Penal Permanente de nuestra Corte Suprema (Apelación N° 211-2022, Juzgado Supremo) ya ha derogado a las normas del antiguo código, sus modificatorias, ampliatorias y todas las que se opongan al nuevo código procesal penal. Siendo el caso que, en lo particular, el procedimiento para el allanamiento ya se encuentra regulado por el Nuevo Código Procesal Penal (D.L. N° 957) consecuentemente, éste habría derogado en dicho extremo a la ley modificada – Ley 27379 (ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares)

 

  • Así las cosas, nuestro actual Código Procesal Penal, prescribe en sus artículos 214 la solicitud y ámbito del allanamiento, así como en su artículo 216 el desarrollo de su diligencia; artículos que no han sido modificados por la reciente ley in comento, promulgada el 09 de agosto del presente año, por lo que, dicho en otras palabras, se habría modificado por parte del congreso, una ley de la cual cuyo extremo ya se encontraba derogado.

 

  • Finalmente, y conforme a lo expuesto, según el Fiscal Jorge Chávez Cotrina, coordinador nacional de las Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada, ha indicado que: ‘‘(…) en la Fiscalía de Crimen Organizado, luego de analizar conjuntamente con los fiscales provinciales han llegado ha establecer el criterio que como esta norma no ha modificado el artículo 214 del Código Procesal Penal, en consecuencia van a seguir llevando a cabo los allanamientos conforme lo han estado llevando hasta el momento’’ (fuente: https://www.youtube.com/watch?v=YQWpiKik5Q4&list=RDNSYQWpiKik5Q4&start_radio=1 )

 

Ante ello, esperamos que en la praxis actual, el Ministerio Público realice un análisis y criterio objetivo para el desarrollo de las diligencias de allanamiento, dado que la citada postura ya expresada, tampoco es incompatible a lo que ordena el artículo 216 inciso 1 del NCPP concordante con el artículo 139 inciso 14 de nuestra Constitución Política, en atención a las cuales, el abogado defensor debería ser llamado a participar de la citada diligencia, en garantía constitucional del derecho de defensa al intervenido.

 

La LEY Nº 32108 y contenido de las citadas modificatorias se encuentran en el siguiente enlace: https://n9.cl/ydtzq

 

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