La Sala Penal Permanente de nuestra Corte Suprema, en fecha 13.12.2024 a emitido la sentencia en CASACIÓN N° 988-2022 PUENTE PIEDRA – VENTANILLA mediante la cual ha esclarecido dos puntos importantes:
- Si, una sentencia condenatoria por el delito de usurpación ¿debe pronunciarse o no por la restitución del bien inmueble sub materia del proceso?, al respecto la referida sentencia de casación nos indica que en el delito de usurpación debidamente probado y acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Código Penal y en respeto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el pronunciamiento por parte del juzgado -sobre la restitución o no- debe ser obligatorio en la sentencia que emita.
- ¿Cuándo correspondería o no la restitución de la posesión del bien inmueble? Lo que hace la precitada sentencia de casación es brindarnos los lineamientos para que el juzgador, bajo un criterio discrecional pueda determinar la restitución o no del inmueble en el pronunciamiento que de modo obligatorio deberá indicar en su sentencia condenatoria, los lineamientos que nos indica son:
‘’(…) acreditada la responsabilidad civil, la regla general es que, como parte de la reparación civil, se disponga el restablecimiento del estado anterior del bien afectado por la comisión del delito, lo cual se logra con la devolución del bien submateria si este se halla en posesión del autor del delito. La excepción es que este no sea restituido.
Duodécimo. Ahora, la excepción descrita debe evaluarse con base en la discrecionalidad del juez según cada caso y por cierto, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la Casación 382010/Huaura.’’
Recordemos que la Casación 38-2010/Huaura del diecisiete de febrero de dos mil once, se señaló que juez sentenciador puede prescindir de la restitución de la posesión a favor del agraviado. Esta decisión dependerá de cada caso en concreto y de sus propias características, para lo cual deberá atenderse:
- Al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, es decir, el agraviado puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal.
- A la situación jurídica del usurpador con respecto al inmueble usurpado, pues el usurpador puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó.
- A que el derecho penal es un mecanismo de recomposición de las relaciones jurídicas distorsionadas por el delito. En tal sentido, el ordenamiento penal no puede generar mayores conflictos para los justiciables. Así, el juez sentenciador debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia, es decir, es decir, el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado. Estos criterios deben apreciarse según la singularidad de cada caso al momento de emitir sentencia condenatoria en los procesos por el delito de usurpación, a efectos de no disponer la restitución de la posesión a favor del agraviado.
Adjuntamos el link para descargar la citada casación: