Recientemente, mediante el Auto de Vista de fecha 31 de enero del 2024 (Apelación 143-2023/Madre de Dios) La Sala Penal Permanente de nuestra Corte Suprema ha desarrollado unos tópicos muy necesarios a tener en cuenta en nuestra praxis procesal, como lo son:
- Los presupuestos materiales, procesales y constitucionales para la procedencia del levantamiento del secreto de las comunicaciones.
- Principio de Legalidad
- Principio de Intervención Indiciaria
- Principio de Proporcionalidad (cumplimiento de los sub principios de idoneidad, necesidad, excepcionalidad, y duración limitada de la medida)
- Regla de Especialidad
Destacando en su desarrollo (fundamentos 3.16 y 3.17) y para el caso que nos ocupa, que respecto al extremo de la exigencia consistente en que el delito sea sancionado con una pena superior a los cuatros años de privación de libertad (Artículo 320.1 del CPP), la Sala Penal Permanente destaca que ello implica verificar que el marco penal abstracto del delito por el cual se requiere la medida contemple la posibilidad de imponer cuatro años a más de pena privativa de libertad, lo cual se distingue de la prognosis de pena exigible en una medida de prisión preventiva que se refiere al marco penal concreto.
En su fundamento 3.17 nos indica:
- En el caso que nos ocupa, el representante del Ministerio Público sostiene que la lectura del artículo 230, numeral 1, del Código Procesal Penal permite verificar que lo exigido por la norma procesal es que la pena conminada sea superior a los cuatro años de prisión, dejando entrever que se debe tomar en consideración que a la procesada se le atribuyen dos delitos cuya pena conminada supera los cuatro años. Sin embargo, cabe recordar que el requerimiento formulado únicamente está motivado en la presunta comisión del delito de obstrucción a la justicia y resulta evidente que la pena prescrita para tal delito es no menor de tres años. Empero, estando a lo expuesto precedentemente, dicho delito contempla en su marco punitivo abstracto la posibilitad de imponer una sanción superior a los cuatro de pena privativa de libertad, por lo que supera el parámetro establecido en la ley.
El bien jurídico vulnerado es la seguridad general o comunitaria –como medio de protección de la vida e integridad de las personas–, respecto de las armas y explosivos que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y registro de titularidad.
La presente casación en su fundamento cuarto nos brinda un importante aporte en la distinción del porte de arma de fuego o municiones, conceptualizando ésta como la acción de llevar consigo o tener a su alcance un arma de fuego o municiones; y entendiendo a la tenencia como la acción de poseerlas dentro de un bien materia de registro.
A su vez ha de rescatarse los presupuestos que expone para configurarse la teoría de la posesión compartida del arma o municiones y nos indica:
‘‘(…) En este tipo delictivo, en cuanto delito de tenencia, es factible supuestos de posesión compartida del arma o municiones –el porte o la tenencia– a cargo de varias personas con indistinta utilización (el tipo no supone una sola persona, en exclusividad de la posesión). La tenencia compartida del arma o municiones corresponde a todos aquellos sujetos, que, conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si se de la generación de un delito subsiguiente se tratare. Lo importante es que ese goce plural, en cuanto a los sujetos activos, sea consecuencia de su común conocimiento de una tácita unión de voluntades que lleva en fin a todos los intervinientes a una responsabilidad por intervención compartida (SSTSE 66/2000, de veintiocho de enero; 478/2013, de seis de junio; y, 460/2015, de veintinueve de junio). ∞ Se trata de un elemento dinámico del delito. La tenencia compartida requiere por parte de todos aquellos que conociendo la existencia del arma o municiones la tuvieran indistintamente a su disposición’’.
Actuó como Juez Ponente nuestra liberteña, la Dra. Norma Carbajal Chávez.
Te adjuntamos el enlace donde puedes descargar la citada Apelación 143-2023/Madre de Dios) de La Sala Penal Permanente de nuestra Corte Suprema: