No obstante, a fines del mes de noviembre 2023, la Corte Suprema emitió el ACUERDO PLENARIO N° 05-2023/CIJ-112 en el cual estableció como doctrina legal entre sus fundamentos, lo siguiente:
21°. Como ya se puntualizó, la Ley 31751 introduce un plazo fijo, último, para limitar la suspensión de la prescripción de la acción penal: un año. El tiempo estipulado no tiene precedentes o fuentes en nuestro derecho nacional o en el derecho comparado, desde que el Código Penal de 1924, siguiendo la fuente suiza, fijó la suspensión en función al plazo de la prescripción según la pena conminada más grave del delito objeto del proceso, al que agregó una mitad, mientras los preceptos del Derecho penal Alemán lo establecen, para determinados delitos graves y, siempre, desde la acusación, en cinco años, y las disposiciones del Derecho Penal de hile, Nicaragua y Colombia lo limitan en tres años. Todo ello sin desconocer que la fuente italiana, a la que acudió nuestro Código Penal vigente, y otros Códigos Penales, en esta materia, no reconocen límite alguno al tiempo de suspensión.
(…)
- (…) Tercero, desde el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, se tiene que la Ley 31751 no guarda un equilibrio entre las ventajas o beneficios y entre las desventajas o los costos de adoptar la medida examinada. Un plazo abstracto tan breve –tomando en cuenta la media de duración de las causas, especialmente las complejas y las especiales que requieren de mayores pasos previos– y sin tomar en consideración las vicisitudes de una causa y la entidad del delito objeto del proceso penal, solo puede causar más perjuicios al interés general respecto de la libertad de las personas generando impunidad y no dando oportunidad razonable al sistema de Administración de Justicia para detectar, esclarecer, juzgar y decidir si un ciudadano ha cometido un delito o no y, en su caso, imponer la sanción penal que corresponda, para lo cual requiere de un tiempo que le permite cumplir su cometido. El beneficio para los imputados tiene, en este caso específico, un costo excesivo para la justicia
Continuamente entre los fundamentos de su acuerdo plenario (criterios interpretativos) indicó: ‘‘En consecuencia, la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, los jueces, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla (…)’’.
Sin embargo, en menos de un mes suscribieron el Recurso de Nulidad N° 1417-2022/Lima (que, si bien tiene fecha 06 de noviembre 2023, ésta fue suscrita y por tanto emitida el 22 de diciembre 2023), a través de la cual en su fundamento 6.6 exponen:
‘‘(…) no cabe computar como causa de suspensión de la acción penal resoluciones administrativas o criterios interpretativos que no se ajusten a la ley.’’
Con lo acontecido en el tema por nuestra Corte Suprema esperamos que mas allá de generar confusión aplicativa, por parte de los operadores jurídicos y partes procesales, pueda considerarse -a nuestro criterio- que en el caso particular el acuerdo plenario 05-2023 no alcanzaba la jerarquía suficiente para modificar a lo establecido por la Ley 31751, la cual a nuestro entender cubrió una necesidad peticionada en la praxis judicial, como lo era el regular temporalmente la suspensión de la prescripción penal.
Te adjuntamos el enlace donde puedes descargar la citada casación con precedente vinculante: